Sentencia del 09/12/2016
"...esta Cámara concluye que, si bien es cierto que, la Sala no mencionó el referido artículo [2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz] en su fallo, de sus consideraciones, se establece que sí lo aplicó correctamente, pues tomó en cuenta los ingresos brutos de la contribuyente y luego de realizar la operación matemática correspondiente, de conformidad con lo regulado en el relacionado artículo, determinó el porcentaje de los ingresos brutos de la entidad Canales, Sociedad Anónima, que superaba el porcentaje requerido en la ley y, todo ello, la llevó a arribar a la conclusión que debía confirmar la resolución impugnada. De ahí que el presente submotivo resulta improcedente, por lo que el recurso deberá desestimarse..."